jueves, 8 de octubre de 2009

Comparación entre Leyes de Educación

(Zona Educativa del estado Aragua)

COMPARACIÓN ENTRE LA RECIENTEMENTE APROBADA L. O. E. DE 2009 Y LA L. O. E. DE 1980

A continuación se presenta una comparación entre la recientemente aprobada Ley Orgánica de Educación de 2009 y la antigua Ley Orgánica de Educación de 1980, presentando el contraste entre algunos capítulos y artículos, partiendo y tomando como referencia la nueva Ley.

L.O.E. 2009

L.O.E. 1980

COMPARACIÓN

Capítulo I. Disposiciones Fundamentales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 1º. La presente ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.

La LOE de 2009 consta de 50 artículos y es una ley marco, de principios y valores rectores que se desarrollarán con mayor precisión en leyes especiales. La LOE de 1980 consta de 144 artículos, es más extensa porque en ésta se determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.

Artículo 3. La presente Ley establece como principios de la educación, la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole, la formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la formación en una cultura para la paz, la justicia social, el respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integración latinoamericana y caribeña.

Se consideran como valores fundamentales: el respeto a la vida, el amor y la fraternidad, la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad, la cooperación, la tolerancia y la valoración del bien común, la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad propia de los diferentes grupos humanos. Igualmente se establece que la educación es pública y social, obligatoria, gratuita, de calidad, de carácter laico, integral, permanente, con pertinencia social, creativa, artística, innovadora, crítica, pluricultural, multiétnica, intercultural, y plurilingüe.

Artículo 3º. La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.

La nueva ley del 2009 refleja su correspondencia con el preámbulo de la Constitución, porque establece como principios de la educación, aspectos como la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole, la formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la práctica de la equidad y la inclusión, el derecho a la igualdad de género.

Otro aspecto de gran relevancia de la nueva ley es el carácter laico de la educación, donde “ …las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad religiosa y de culto, prevista en la Constitución de la República.” Art. 7 que no refiere la de 1980. De manera similar ocurre con lo pluricultural, multiétnico, intercultural y plurilingüe

Artículo 4. La educación como derecho humano y deber social fundamental orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central en la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.

El Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad.

Artículo 27. La educación intercultural transversaliza al Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados en los principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y de comunidades indígenas y afrodescendientes, valorando su idioma, cosmovisión, valores, saberes, conocimientos y mitologías entre otros, así como también su organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nación. El acervo autóctono es complementado sistemáticamente con los aportes culturales, científicos, tecnológicos y humanísticos de la Nación venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad

Artículo 44. La educación extraescolar atenderá los requerimientos de la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveerán a la población de conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo. El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.

Artículo 51. El Estado prestará atención especial a los indígenas y preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas destinados al logro de dichas finalidades.

La nueva ley está orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, formando ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque geohistórico con conciencia de nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios, valorización de los espacios geográficos y de las tradiciones, saberes populares, ancestrales, artesanales y particularidades culturales de las diversas regiones del país (Art. 4 y 13). No niega la educación estética y las artes, pero no es lo único definido como cultura, ya que están inmersas en ésta, y por otra parte tampoco se considera las artes y la educación estética como actividades elitescas y excluyente.

De igual manera la educación es intercultural, se valora y reconoce fundamentos como el idioma, cosmovisión, valores, saberes y mitologías, entre otros, de los pueblos originarios, comunidades indígenas y afrodescendientes y bajo en una perspectiva multipolar

Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas.

Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:

1. Garantiza:

a. El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes.

b. La gratuidad de la educación en todos los centros e instituciones educativas oficiales hasta el pregrado universitario.

c. El acceso al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o con discapacidad, mediante la creación de condiciones y oportunidades. Así como, de las personas que se encuentren privados y privadas de libertad y de quienes se encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

d. El desarrollo institucional, permanencia y óptimo funcionamiento de las misiones educativas en sus distintas modalidades.

e. La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes descentralizados e instituciones educativas privadas.

f. Los servicios de orientación, salud integral, deporte, recreación, cultura y de bienestar a los y las estudiantes que participan en el proceso educativo en corresponsabilidad con los órganos correspondientes.

g. Las condiciones para la articulación entre la educación y los medios de comunicación, con la finalidad de desarrollar el pensamiento crítico y reflexivo, la capacidad para construir mediaciones de forma permanente entre la familia, la escuela y la comunidad, en conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y demás leyes.

h. El uso del idioma castellano en todas las instituciones y centros educativos, salvo en la modalidad de la educación intercultural bilingüe indígena, la cual deberá garantizar el uso oficial y paritario de los idiomas indígenas y del castellano.

i. Condiciones laborales dignas y de convivencia de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, que contribuyan a humanizar el trabajo para alcanzar su desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misión.

j. Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le cobre matrícula y servicios administrativos, como condición para el ingreso, permanencia y egreso de las instituciones educativas oficiales.

k. Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le retenga la documentación académica personal, se le cobre intereses por insolvencia de pago o se tomen otras medidas que violen el derecho a la educación y el respeto a su integridad física, psíquica y moral.

l. Respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de nuestro Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las instituciones y centros educativos.

2. Regula, supervisa y controla:

a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento de este deber social.

b. El funcionamiento del subsistema de educación universitaria en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y protagónica, como derecho político de quienes integran la comunidad universitaria, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria y la observancia de los principios y valores establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.

c. El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, el idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela; y el ambiente en las instituciones y centros educativos oficiales y privados, hasta la educación media general y media técnica. Así como la obligatoria inclusión, en todo el Sistema Educativo de la actividad física, artes, deportes, recreación, cultura, ambiente, agroecología, comunicación y salud.

d. La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener instituciones educativas privadas.

e. La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo con los parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes.

f. Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social.

g. La gestión de centros e instituciones educativas oficiales y privadas, con la participación protagónica de toda la comunidad educativa.

h. La idoneidad académica de los y las profesionales de la docencia que ingresen a las instituciones, centros o espacios educativos oficiales y privados del subsistema de educación básica, con el objeto de garantizar procesos para la enseñanza y el aprendizaje en el Sistema Educativo, con pertinencia social, de acuerdo con lo establecido en la ley especial que rige la materia.

i. El régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas. Se prohíbe el empleo de figuras o modos como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer coerción, en la cancelación de montos superiores a los establecidos por el órgano rector y demás entes que regulan la materia.

j. Los programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas a apoyarlos e instituciones en el sector educativo de carácter oficial, privado, nacional, estadal, municipal y en las demás instancias de la administración pública descentralizada.

3. Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:

a. De formación, orientados hacia el desarrollo pleno del ser humano y su incorporación al trabajo productivo, cooperativo y liberador.

b. Para la inserción productiva de egresados universitarios y egresadas universitarias en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

c. De territorialización de la educación universitaria, que facilite la municipalización, con calidad y pertinencia social en atención a los valores culturales, capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de inclusión social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable y sostenible.

d. De desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas, articulando de forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a hacer y a convivir, para desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos, axiológicos y prácticos, y superar la fragmentación, la atomización del saber y la separación entre las actividades manuales e intelectuales.

e. Para alcanzar un nuevo modelo de escuela, concebida como espacio abierto para la producción y el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la formación integral, la creación y la creatividad, la promoción de la salud, la lactancia materna y el respeto por la vida, la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, las comunicaciones alternativas, el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, la organización comunal, la consolidación de la paz, la tolerancia, la convivencia y el respeto a los derechos humanos.

f. De evaluación y registro nacional de información de edificaciones educativas oficiales y privadas, de acuerdo con la normativa establecida.

g. De actualización permanentemente del currículo nacional, los textos escolares y recursos didácticos de obligatoria aplicación y uso en todo el subsistema de educación básica, con base en los principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.

h. Para la acreditación y certificación de conocimientos por experiencia con base en el diálogo de saberes.

i. Que desarrollen el proceso educativo en instituciones y centros educativos oficiales y privados, nacionales, estadales, municipales, entes del Poder Público, medios de comunicación, instituciones universitarias públicas y privadas, centros educativos que funcionen en las demás instancias de la administración pública descentralizada.

j. La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social.

k. De formación permanente para docentes y demás personas e instituciones que participan en la educación, ejerciendo el control de los procesos correspondientes en todas sus instancias y dependencias.

l. De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas.

m. De evaluación estadística permanente de la poblacional estudiantil, que permita construir indicadores cualitativos y cuantitativos para la planificación estratégica de la Nación.

n. De educación formal y no formal en materia educativa cultural, conjuntamente con el órgano con competencia en materia cultural, sin menoscabo de las actividades inherentes a su naturaleza y especificidad en historia y geografía en el contexto venezolano, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico, iberoamericano y mundial. Así como en educación estética, música, danza, cine, televisión, fotografía, literatura, canto, teatro, artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales, con el fin de profundizar, enriquecer y fortalecer los valores de la identidad nacional como una de las vías para consolidar la autodeterminación y soberanía nacional.

4. Promueve, integra y facilita la participación social:

a. A través de una práctica social efectiva de relaciones de cooperación, solidaridad y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la sociedad, que facilite las condiciones para la participación organizada en la formación, ejecución y control de la gestión educativa.

b. De las diferentes organizaciones sociales y comunitarias en el funcionamiento y gestión del Sistema Educativo, facilitando distintos mecanismos de contraloría social de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.

c. De las familias, la escuela, las organizaciones sociales y comunitarias en la defensa de los derechos y en el cumplimiento de los deberes comunicacionales para la educación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, en la interpretación crítica y responsable de los mensajes de los medios de comunicación social públicos y privados, universalizando y democratizando su acceso.

d. En la defensa de la soberanía, la identidad nacional e integridad territorial.

5. Promueve la integración cultural y educativa regional y universal

a. En el intercambio de teorías y prácticas sociales, artísticas, de conocimientos, experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan la identidad de nuestros pueblos latinoamericanos, caribeños, indígenas y afrodescendientes.

b. Desde una concepción de la integración que privilegia la relación geoestratégica con el mundo, respetando la diversidad cultural.

c. En el reconocimiento y convalidación de títulos y certificados académicos expedidos.

d. Para la independencia y cooperación de la investigación científica y tecnológica.

e. En la creación de un nuevo orden comunicacional para la educación.

f. En la autorización, orientación, regulación, supervisión y seguimiento a los convenios multilaterales, bilaterales y de financiamiento con entes nacionales e internacionales de carácter público y privado, para la ejecución de proyectos educativos a nivel nacional.

Artículo 8º. La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este nivel de estudio y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.

Artículo 20. El Estado desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.

Artículo 61. En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se empleará sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjeras, cuyos profesores deberán en todo caso, conocer suficientemente el castellano

Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior se hará siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.

Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos.

El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

Artículo 31. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación

Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.

Hay muchos aspectos referentes al Estado que tienen similitud en ambas leyes, con la diferencia que en la del 2009 se concibe al Estado participativo, donde todas y todos estamos incluidas e incluidos. Además que lo define claramente, así como sus competencias y funciones.

Algunos de los aspectos resaltantes en cuanto al Estado son los siguientes:

En relación a la gratuidad, en la ley del 2009 establece que la educación es gratuita en todos los centros educativos hasta el pregrado, es decir universitaria hasta el pregrado; pero en la ley de 1980, se garantiza lo gratuito pero no se incluye las universidades y tampoco en la modalidad de educación especial.

En la ley del 2009 se garantiza también el acceso al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o con discapacidad, así como a los adolescentes que se encuentren privados de su libertad. Cosa que no señala tácitamente la de 1980.

En la LOE del 2009 se incluye a las misiones en un desarrollo institucional y se garantiza su permanencia y óptimo funcionamiento, cosa que obviamente no lo contemplaba la LOE de 1980, ya que para este entonces no existían dichas misiones.

En ambas leyes se señalan a los medios de comunicación como necesarios para el proceso educativo, pero existe una diferencia semántica, en la LOE de 1980 se habla de “utilización” y en la del 2009 de “articulación”

En ambas leyes se indica el uso del idioma castellano en todas las instituciones educativas, sin embargo en la LOE de 1980 le dan el carácter exclusivo solamente al idioma castellano, estableciendo la excepción a la enseñanza de la lengua extranjera, a diferencia de la LOE del 2009 que no establece la excepción para la lengua extranjera, sino para la educación intercultural bilingüe indígena.

En la LOE del 2009 se trasciende al concurso como única forma para el ingreso y ascenso en la docencia, por otras formas de evaluación integrales y con la participación de las

Comunidades.

Este artículo 31 de la antigua LOE de 1980 demuestra que la formación universitaria no respondía a la necesidad ni al contexto de formación ya que después del egreso no se garantizaba ejercer su profesión en función al desarrollo de las potencialidades locales, donde convive este profesional. Así mismo se manifiesta claramente la potestad del Estado de ubicar ese profesional donde lo considere necesario, fomentando así el desarraigo de este nuevo profesional de la docencia, cosa contraria a la territorialización y municipalización que plantea la LOE del 2009 en su artículo 6, numeral 1, literal c.

En relación a la democracia participativa, obviamente la LOE de 1980 no lo contempla, ya que estaba concebida bajo la democracia representativa. La LOE del 2009 lo contempla a lo largo de su articulado, tal es el caso del artículo 6, numeral 3, literal j. Particularmente en Aragua esto se está concretando en los Colectivos de Educación Popular.

En ambas leyes se establece el control y supervisión del Estado en las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, así como la emisión de títulos y certificados. En la LOE de 1980 se exceptúan a las que se rigen por leyes especiales.

Artículo 8. El Estado en concordancia con la perspectiva de igualdad de género, prevista en la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres, ejerzan el derecho a una educación integral y de calidad.

Sólo la Loe del 2009 establece una igualdad de género, directamente en algunos de sus artículos, tales como en el artículo 3, en el 6, numeral 1 literal a y en este artículo 8, pero además de hecho se percibe la igualdad de género en el desarrollo de la redacción, donde se distingue, por ejemplo, la niña del niño; a diferencia de la vieja ley de 1980, que incluso en ninguna parte de sus 144 artículos aparecen las palabras tales como niña y mujer.

Artículo 9. Los medios de comunicación social, como servicios públicos son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo y como tales, deben cumplir funciones informativas, formativas y recreativas que contribuyan con el desarrollo de valores y principios establecidos en la Constitución de la República y la presente Ley, con conocimientos, desarrollo del pensamiento crítico y actitudes para fortalecer la convivencia ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia:

1. Los medios de comunicación social públicos y privados en cualquiera de sus modalidades, están obligados a conceder espacios que materialicen los fines de la educación.

2. Orientan su programación de acuerdo con los principios y valores educativos y culturales establecidos en la Constitución de la República, en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.

3. Los medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con discapacidad auditivas.

En los subsistemas del Sistema Educativo se incorporan unidades de formación para contribuir con el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenidos de los medios de comunicación social. Asimismo la ley y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.

Articulo 10. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos del país, la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, que promuevan el terror, las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del medio ambiente y el menoscabo de los principios democráticos, de soberanía nacional e identidad nacional, regional y local.

Artículo 11. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos oficiales y privados, la difusión de ideas y doctrinas contrarias a la soberanía nacional y a los principios y valores consagrados en la Constitución de la República.

Artículo 11. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que le es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la ley y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.

Artículo 20. El Estado desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.

Artículo 34. Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial, se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva, de diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial. Asimismo se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con necesidades especiales.

De igual manera, se regulará lo relacionado con la formación del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general, para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos.

En ambas leyes queda claro que los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo, de tal manera que estos medios de comunicación, tanto de dependencia oficial como privada, deben apoyar al Estado en dicho proceso educativo.

Llama la atención que los 9, 10 y 11 de la nueva LOE hayan causado tanto alboroto, ya que de manera muy similar se establecen esto mismo en los artículos 11, 20 y 34 de la vieja LOE de 1980. De hecho en la ley de 1980 también se habla de obligatoriedad (están obligados), prohibición de mensajes que inciten al odio, a la deformación del lenguaje, a los que atenten a los sanos valores y la paz, entre otros aspectos.

Artículo 12. No está permitida la realización de actividades de proselitismo o propaganda partidista en las instituciones y centros educativos del subsistema de educación básica, por cualquier medio de difusión, sea oral, impreso, eléctrico, radiofónico, telemático o audiovisual:

a. En los niveles inicial y primaria.

b. En ninguno de los niveles del subsistema de educación básica, puede utilizarse el aula de clases y la cualidad de docente para actividades de carácter partidista.

Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como sus excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.

Artículo 10. En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en la Constitución.

En ambas leyes se prohíbe el proselitismo y propaganda partidista. Vemos que en la LOE del 2009 se indica “propaganda partidista” y no “propaganda política”, como si lo indica el artículo 10 de la antigua LOE de 1980, ya que el término política tiene una marcada diferencia semántica con partidista.

Artículo 13. La responsabilidad social y la solidaridad constituyen principios básicos de la formación ciudadana de los y las estudiantes en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.

Todo y toda estudiante cursante en instituciones y centros educativos oficiales o privados de los niveles de educación media general y media técnica del subsistema de educación básica, así como del subsistema de educación universitaria y de las diferentes modalidades educativas del Sistema Educativo, una vez culminado el programa de estudio y de acuerdo con sus competencias, debe contribuir con el desarrollo integral de la Nación, mediante la práctica de actividades comunitarias, en concordancia con los principios de responsabilidad social y solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos.

En lo que refiere a actividades comunitarias la LOE del 2009 lo establece claramente en este artículo 13 y los detalles y condiciones serán precisados en el reglamento respectivo. De igual manera aunque en la vieja LOE de 1980 no aparece directamente las actividades comunitarias, si la especifica el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 27.

Artículo 14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal. La educación regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón Rodríguez, en el humanismo social y está abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en los procesos que tienen como eje la investigación, la creatividad y la innovación, lo cual permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los y las estudiantes.

La educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados.

Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán lugar preferente

Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos.

Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

(…)

5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

Un aspecto resaltante que se establece en de la nueva LOE, es a la educación como un derecho humano (artículos 4 y 14), cosa que en la ley de 1980 no se indica en ninguno de sus artículos.

Llama la atención, que siendo Bolívar el “Padre de la Patria”, en la LOE de 1980 no aparece esta palabra en ningún artículo, ni la palabra Simón, sólo aparece Libertador, en el artículo 62, pero como efigie y Símbolos de la Patria, más no como doctrina y pensamiento. Sin embargo en los artículos 115 y 118, numeral 5, se salvaguarda los principios fundamentales de la Constitución Nacional, de tal manera que para ambas leyes no pueden ser incoherentes a la Constitución Nacional

Artículo 15. La educación, conforme a los principios y valores de la Constitución de la República y de la presente Ley, tiene como fines:

1. Desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en la valoración ética y social del trabajo liberador y en la participación activa, consciente, protagónica, responsable y solidaria, comprometida con los procesos de transformación social y consustanciada con los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, con los valores de la identidad local, regional, nacional, con una visión indígena, afrodescendiente, latinoamericana, caribeña y universal.

2. Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica y el fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del saber y en la promoción de la escuela como espacio de formación de ciudadanía y de participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu público en los nuevos republicanos y en las nuevas republicanas con profunda conciencia del deber social.

3. Formar ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque geohistórico con conciencia de nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios, valorización de los espacios geográficos y de las tradiciones, saberes populares, ancestrales, artesanales y particularidades culturales de las diversas regiones del país y desarrollar en los ciudadanos y ciudadanas la conciencia de Venezuela como país energético y especialmente hidrocarburífero, en el marco de la conformación de un nuevo modelo productivo endógeno.

4. Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y la formación transversalizada por valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz, respeto a los derechos humanos y la no discriminación.

5. Impulsar la formación de una conciencia ecológica para preservar la biodiversidad y la sociodiversidad, las condiciones ambientales y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

6. Formar en, por y para el trabajo social liberador, dentro de una perspectiva integral, mediante políticas de desarrollo humanístico, científico y tecnológico, vinculadas al desarrollo endógeno productivo y sustentable.

7. Impulsar la integración latinoamericana y caribeña bajo la perspectiva multipolar orientada por el impulso de la democracia participativa, por la lucha contra la exclusión, el racismo y toda forma de discriminación, por la promoción del desarme nuclear y la búsqueda del equilibrio ecológico en el mundo.

8. Desarrollar la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico mediante la formación en filosofía, lógica y matemáticas, con métodos innovadores que privilegien el aprendizaje desde la cotidianidad y la experiencia.

9. Desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzar la suprema felicidad social a través de una estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno.

Artículo 3º. La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.

Si bien hay algunas similitudes en los fines de la educación en ambas leyes, se evidencia en mayor ámbito y nivel de precisión en cuanto a los fines de la educación en la nueva LOE.

Nótese que en el numeral 2 de este artículo 15, se precisa sobre el desarrollo de una nueva cultura política fundamentada, es decir que lo educativo no está divorciado de lo político, (pero si de lo partidista, cosa que se indica en los análisis de los artículos 12 y 10 de la LOE del 2009 y de 1980, respectivamente).

De igual manera en los numerales de este artículo 15 se evidencia la coherencia y consistencia con la Constitución Nacional, es decir que esta nueva LOE tiene mayor correspondencia con nuestra constitución que la antigua ley de 1980, en donde muchas políticas Nacionales, de Estado, no se establecían claramente en algo tan importante como lo es los fines de la educación.

Artículo 16. El Estado atiende, estimula e impulsa el desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación en el Sistema Educativo, en concordancia con lo previsto en las legislaciones especiales que sobre la materia se dicten.

Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el deporte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos

En ambas leyes, respectivamente en los artículos 16 y 12, se remite las precisiones en este particular, a las leyes especiales, reglamentos u orientaciones. En la LOE de 1980 se declaran obligatorios la educación física y el deporte, mientras que en la LOE del 2009 se refiere a atender, impulsar y desarrollar y además se incluye un tercer aspecto: la recreación.

Capítulo II. Corresponsables de la Educación

Artículo 17. Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas, para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes

Artículo 18. Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de corresponsables en la educación, están en la obligación de contribuir con la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, la formación y fortalecimiento de sus valores éticos, la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad, la integración familia-escuela-comunidad, la promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud y demás derechos, garantías y deberes de los venezolanos y las venezolanas, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía con responsabilidad social.

Gestión escolar

Artículo 19. El Estado, a través del órgano con competencia en el subsistema de educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica y la supervisión del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar en las instituciones, centros y planteles educativos en lo atinente a la formación, ejecución y control de gestión educativa bajo el principio de corresponsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la presente Ley.

Artículo 13. Se promoverá la participación de la familia, de la comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo

Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizada y elaborada por el Ministerio Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines previstos en el presente artículo, se promoverá y estimulará la participación de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional.

En la nueva LOE del 2009 en su artículo 6, numeral 4, literales a y b, y en los artículos 17, 18 y 19 se promueve, integra y facilita la participación organizada de la familia, consejos y comunidad en general en la formación, ejecución y control de la gestión educativa y corresponsables en lo educativo, contrario a la LOE de 1980 que aunque en su artículo 13 enuncia la participación de la familia y la comunidad en el hecho educativo, el artículo 48 limita dicha participación, ya que excluye a padres representantes y comunidades de procesos fundamentales como planificación y organización del sistema educativo.

Los artículos 18 y 19 concretan el principio constitucional de corresponsabilidad (Art. 2 de la CRBV) y el derecho que tienen todas las ciudadanas y todos los ciudadanos en participar en los asuntos públicos (Art. 62 de la CRBV) y como la educación es un asunto público, entonces todas y todos tenemos el derecho de participar directamente.

Artículo 20. La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:

1. La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros educativos, desde la educación inicial hasta le educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.

2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus integrantes.

El Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema de educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y las ciudadanas en la gestión educativa.

Artículo 73. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.

Artículo 74. La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Contribuirá materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su actuación será democrática, participativa e integradora del proceso educativo.

Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.

En ambas leyes se concibe a la comunidad educativa, sin embargo en la nueva ley se amplía los participantes, ahora no son solamente educadores, padres o representantes y estudiantes de cada plantel, sino que también pueden estar trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras, así como también personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos. Todo esto sin menoscabo del Estado como ente rector.

Artículo 21. En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán consejos estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, destinadas a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas mediante la participación protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Estas organizaciones estudiantiles actuarán junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. Las organizaciones estudiantiles se regirán por la normativa que al efecto se dicte.

En correspondencia con la democracia protagónica, en este artículo se enuncia una forma organizativa, que le permitirá al estudiante participar como principal protagonista en su propio proceso educativo. Obviamente la vieja LOE de 1980 no precisa estas nuevas forma de participación, porque ésta no responde coherentemente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 22. Las empresas públicas y privadas, de acuerdo con sus características y en correspondencia con las políticas intersectoriales del Estado y los planes generales de desarrollo endógeno, local, regional y nacional, están obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores y las trabajadoras para su formación académica, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento profesional; así mismo, están obligadas a cooperar en la actividad educativa, de salud, cultural, recreativa, artística, deportiva y ciudadana de la comunidad y su entorno.

Las empresas públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones, servicios, personal técnico y profesional para la ejecución y desarrollo de programas en las áreas de formación para el trabajo liberador, planes de pasantías para estudiantes de educación media general y media técnica, pregrado y postgrado universitario y en las modalidades del Sistema Educativo. La obligación opera también en la ejecución de aquellas acciones en las cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y de desarrollo tecnológico, dentro de los planes y programas de desarrollo endógeno local, regional y nacional.

Artículo 108. Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad.

Estarán obligadas también, a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.

Ambos artículos tienen mucha coincidencias, sin embargo en el 22 de la LOE del 2009, se establece que son tanto las públicas como las privadas sin excepción o condicionamiento por las posibilidades económicas y financieras. De igual manera expresa que están obligadas a la formación para el trabajo liberador.

Artículo 23. Las promotoras y constructoras de desarrollos habitacionales públicos o privados están obligadas a construir planteles o instituciones educativas de acuerdo con las especificaciones establecidas en la ley.

Capítulo III. El Sistema educativo

Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:

1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente.

La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación básica estarán definidos en la ley especial.

2. El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y

postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los

niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley

especial.

Artículo 16. El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles, la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior.

DE LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio, de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes.

La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años. EI Ministerio de

Educación organizará en este nivel, cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.

La organización del Sistema cambia en cuanto a la denominación: Se plantean ahora dos subsistemas: Educación Básica y Educación Universitaria. Hay cierta simplificación, pues antes se hablaba de Etapas de la educación: Primera, segunda y tercera etapas, las cuales ya no se mencionan en la nueva Ley

En cuanto a la educación básica, antes tenía una duración de 9 años, ahora se organiza: Inicial (maternal y preescolar); primaria de seis años; educación media (media general de cinco años) y media técnica (de 6 años). Se remiten las especificidades a leyes especiales.

En el caso de la educación inicial, en la Ley 80 no se consideró maternal, en la actual sí se incorpora

Artículo 26. Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas

para la atención de las personas que por sus características y condiciones

específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras,

requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.

Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y

adultas, la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes,

la educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural

bilingüe, y otras que sean determinadas por reglamento o por ley. La duración,

requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo

estarán definidas en la ley especial de educación básica y de educación

universitaria.

Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las artes, la educación militar, la formación de ministros de culto, la educación de adultos y la educación extraescolar.

El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las

características del desarrollo nacional y regional.

En cuanto a las modalidades, se incorporan Intercultural e intercultural bilingüe.

En la ley del 80 se desarrollaron todas las modalidades in extenso, en la del 2009 no, sólo aparecen algunas. Por ejemplo, educación especial no aparece. Es de suponer que serán desarrolladas en leyes especiales

Artículo 32. La educación universitaria profundiza el proceso de formación integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas críticas, reflexivos o reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas, social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión, socialización, producción, apropiación y conservación del conocimiento en la sociedad, así como el estímulo de la creación intelectual y cultural en todas sus formas. Su finalidad es formar profesionales e investigadores o investigadoras de la más alta calidad y auspiciar su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico y tecnológico, sean soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas las áreas.

La educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un

subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley

especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la

educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria

determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la

conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de

todos y todas sus integrantes.

Artículo 25. La educación superior se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán,

investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica.

Artículo 26.La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y

comprenderá la formación profesional y de postgrado. La Iey especial establecerá la

coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus

relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás

características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los estudios

que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.

La nueva Ley precisa más la definición de Educación Universitaria, cambiando el término Superior por universitaria, lo cual es un cambio sustancial en cuanto a la visión. Además, en la ley derogada se hablaba de la “rigurosa objetividad científica”, lo que implica un enfoque: positivista.

Además, otro elemento sustantivo, es el propósito que se delinea para la Educación Universitaria, que tiene que ver con la formación de ciudadanos y ciudadanas comprometidas y comprometidos social y éticamente con el país y que sean soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas las áreas.

Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter

público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo,

la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda

la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia,

la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el

respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones,

la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y

desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad.

Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:

1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico.

2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.

3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la

sociedad y del desarrollo integral del hombre.

En la Ley derogada no habla de principios, sino de objetivos

Esto de por sí puede considerarse un cambio en el enfoque

Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.

2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias,

el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos.

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.

4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado.

El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los

ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo

que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para

garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes

del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre

el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.

Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.

El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá

dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición

de organismo coordinador de la política universitaria. Estas normas serán de estricto

cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.

En la Ley 2009 se amplía, especifica y desarrolla el principio de autonomía universitaria. Pese a remitir a una ley especial su desarrollo, ya se establecen principios de la misma y las funciones.

En el marco de estas últimas, establece el nombramiento y la elección de sus autoridades con base a la democracia participativa y protagónica y de mandato revocable y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad

Las leyes especiales de la educación universitaria

Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:

1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria.

2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos.

3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación universitaria.

4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los programas administrados por las instituciones del sistema.

5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema.

6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño.

7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las leyes especiales.

8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e

interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones

especialmente destinadas para ello.

Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.

Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior se hará siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.

Artículo 31. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación.

El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de

esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar

y para permitir que el que haya sido prestado durante el periodo de los estudios se pueda

imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este

articulo.

En la Ley 2009, cuando se remite la educación universitaria a leyes especiales, establece algunos aspectos bien precisos: financiamiento, ingreso, el postgrado, el ingreso y permanencia de los docentes y su carrera y la oferta de carreras de interés nacional.

Nótese que en el artículo 31 de la Ley derogada se establecía la obligación de los y las egresadas de ejercer la profesión por dos años donde el Estado los necesitara.

Libertad de cátedra

Artículo 36. El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con

las comunidades y toda otra actividad relacionada con el saber en el subsistema

de educación universitaria se realizarán bajo el principio de la libertad

académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o aplicar

enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los principios

establecidos en la Constitución de la República y en la ley.

En la Ley derogada no existe un planteamiento similar. En la nueva Ley se define y desarrolla para el ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con las comunidades. Por cierto, que este último concepto supera el de “extensión universitaria” que expresa una concepción de la universidad capitalista.

Formación y carrera docente

De la Profesión Docente

Formación docente

Artículo 37. Es función indeclinable del Estado la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano con competencia en materia de Educación Universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo y en correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos emanados del órgano con competencia en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los y las docentes del Sistema Educativo se regirá por la ley especial que al efecto se

dicte y deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente.

Formación permanente

Artículo 38. La formación permanente es un proceso integral continuo que mediante políticas, planes, programas y proyectos, actualiza y mejora el nivel de conocimientos y desempeño de los y las responsables y los y las corresponsables en la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación social que exige el país.

Política de formación permanente

Artículo 39. El Estado a través de los subsistemas de educación básica y de educación universitaria diseña, dirige, administra y supervisa la política de formación permanente para los y las responsables y los y las corresponsables de la administración educativa y para la comunidad educativa, con el fin de lograr la formación integral como ser social para la construcción de la nueva ciudadanía, promueve los valores fundamentales consagrados en la Constitución de la República y desarrolla potencialidades y aptitudes para aprender, propicia la reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes y de la experiencia, fomenta la actualización, el mejoramiento, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y las ciudadanas, fortalece las familias y propicia la participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de programas sociales para el desarrollo local.

Carrera docente

Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.

Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente

Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.

Relaciones de trabajo y jubilación

Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones

de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen

la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le

sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con

veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por

ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

CAPÍTULO V

DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA.

Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas serán considerados en la calificación de servicio.

Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período respectivo.

Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.

Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.

Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE

Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos.

El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.

Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto.

Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.

CAPÍTULO III

DE LA ESTABILIDAD

Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Éstos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan, de acuerdo con la ley.

Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado.

Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.

Artículo 84. Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan esta ley y la del trabajo.

Artículo 85. Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada.

Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Artículo 88. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento de dichas comisiones serán determinadas en el reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta ley y su reglamento.

Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.

Parágrafo Primero: Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda.

Parágrafo Segundo: Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.

Parágrafo Tercero: Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales.

Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.

Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.

Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El escalafón será objeto de revisión y ajustes periódicos.

La ley especial contemplará todo lo que en esta materia corresponda a la educación superior.

Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados, en las condiciones que determine el reglamento, a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo.

A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales.

Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.

Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO VI

DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los beneficiarios.

Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.

Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.

Artículo 101. El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.

Artículo 102. El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.

Artículo 103. La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiera prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.

Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo.

Es conveniente recordar que la nueva Ley Orgánica es una Ley Marco, por lo que remite a leyes especiales o específicas el desarrollo de algunos aspectos. De ahí, que al comparar las dos leyes en cuanto a la Profesión Docente, la ley derogada tenía un articulado mayor.

Hay aspectos sustantivos en la nueva Ley respecto a la Carrera Docente y a la formación docente: Por ejemplo, el Estado se reserva, como función indeclinable, la regulación, el seguimiento y control de las políticas de formación docente. Remite a una Ley especial de Formación Docente el desarrollo de los principios planteados.

Respecto a la formación docente, hay dos visiones contrapuestas en el enfoque: en la Ley derogada se hablaba de perfeccionamiento y actualización; en la Ley actual se habla de Formación Permanente como proceso integral y continuo y como política de Estado. Además, en este caso, se incorpora a las políticas de formación permanente a los corresponsables de la educación.

Cuando se habla, además, de la carrera docente, se incorpora a los docentes de planteles privados y se establecen criterios de evaluación de méritos y de desempeño.

En la nueva ley se garantiza la estabilidad para docentes de planteles oficiales y de administración privada.

Se garantiza, en la nueva ley el derecho a la jubilación, otorgándose la misma a los 25 años con el 100% del sueldo, lo cual es un logro. Se mantiene, además, el que las relaciones de trabajo se regirán por la ley del trabajo y disposiciones aplicables

Se remite todo lo concerniente a la Carrera Docente a una Ley de la misma, lo cual representa un avance por cuanto ahora se tiene es el Reglamento del Ejercicio.

Todos estos aspectos relacionados con las condiciones de trabajo de los y las docentes serán considerados en la Ley de la Carrera Docente.

Administración y régimen educativo

Supervisión educativa

Artículo 43. El Estado formula y administra la política de supervisión educativa como un proceso único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y metodológico, con la finalidad de orientar y acompañar el proceso educativo, en el marco de la integración escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo. Se realizará en las instituciones, centros, planteles y servicios educativos dependientes del Ejecutivo Nacional,

Estadal y Municipal, de los entes descentralizados y las instituciones educativas

privadas, en los distintos niveles y modalidades para garantizar los fines de la

educación consagrados en esta Ley. La supervisión y dirección de las

instituciones educativas serán parte integral de una gestión democrática y

participativa, signada por el acompañamiento pedagógico.

DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercerá la supervisión de todos los establecimientos docentes oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento, jurídico en materia de educación.

El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva.

Artículo 72. La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya

organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con

los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

En cuanto a su definición se amplía en la nueva Ley, por cuanto se considera social, humanista, holística, sistemática y metodológica para orientar y acompañar. Como parte de una gestión democrática y participativa signada por el acompañamiento pedagógico.

En la ley Derogada se centraba en un régimen administrativo y técnico

Evaluación educativa

Artículo 44. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática, participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cuali-cuantitativa, diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores sociohistóricos, las diferencias individuales y valorará el desempeño del educador y la educadora y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano con competencia en materia de educación básica, establecerá las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica. Los niveles de educación universitaria se regirán por ley especial.

Evaluación institucional

Artículo 45. Los órganos con competencia en materia de educación básica y

educación universitaria, realizarán evaluaciones institucionales a través de sus

instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones,

centros y servicios educativos, en los lapsos y períodos que se establezcan en el

Reglamento de la presente Ley.

DE LA EVALUACIÓN

Artículo 63. La evaluación, como parte del proceso educativo, será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, tomando en cuenta los factores que integran su personalidad; valorará asimismo la actuación del educador y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.

Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.

Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal

docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes

especiales y los reglamentos.

En la nueva Ley se le agregan a la Evaluación algunos conceptos, tales como democrática, participativa, sistemática, cualicuantitativa, se plantea una visión más procesual.

Se incorpora en la nueva legislación, la evaluación institucional, para las instituciones, centros y servicios educativos a lo largo del año escolar.

Certificados y títulos

Artículo 46. Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten

conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier

nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la

debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en

materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa

vigente.

DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento,

tendrá a su cargo lo concerniente al registro, y control de estudios, a los fines de la

validez de éstos y del otorgamiento, de certificados y títulos oficiales y de otras

credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en

leyes especiales.

En la ley 2009, se amplía la posibilidad de que quienes firmen esos documentos sean otras personas avalados por los órganos rectores, salvo excepciones.

Certificados y títulos

Artículo 46. Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten

conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier

nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la

debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en

materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa

vigente.

DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento,

tendrá a su cargo lo concerniente al registro, y control de estudios, a los fines de la

validez de éstos y del otorgamiento, de certificados y títulos oficiales y de otras

credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en

leyes especiales.

En la ley 2009, se amplía la posibilidad de que quienes firmen esos documentos sean otras personas avalados por los órganos rectores, salvo excepciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:

1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes.

2. Para garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, podrá clausurar o exigir la reorganización de las instituciones educativas privadas en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios o propietarias, directores o directoras, educadores o educadoras, que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.

3. Los propietarios o propietarias, directores o directoras de los planteles privados, según el caso, incurren en falta:

a. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.

b. Por infringir la siguiente obligación: los institutos privados que impartan educación inicial, educación básica y educación media y universitaria, así como los que se ocupen de la educación indígena y de educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos o hijas de funcionarios o funcionarias diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos o hijas de funcionarios o funcionarias de otras naciones pertenecientes a organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos o venezolanas de la docencia.

c. Por clausurar cursos durante el año escolar habiendo aceptado estudiantes regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación y aquellos que se señalen en las leyes especiales, mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los y las estudiantes, y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos estudiantes que por razones económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.

d. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el órgano rector con competencia en materia de Educación.

e. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores o trabajadoras a su servicio.

f. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.

4. Las faltas a que se refiere el numeral anterior serán sancionadas con multas entre doscientos cincuenta y quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.

5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

a. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los y las estudiantes.

b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.

e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y demás leyes.

f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus Compañeros o compañeras de trabajo, sus superiores jerárquicos, sus subordinados o subordinadas.

g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.

h. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa

i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.

j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un Mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

6. También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

7. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

8. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

El órgano rector con competencia en materia de Educación, determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados o las interesadas.

9. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.

10. Los y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación que adopten los y las integrantes de la comunidad educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niños, niñas y adolescentes.

11. Contra las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia de Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos se podrá recurrir ante el Ministro con competencia en materia de Educación.

12. Quienes dirijan medios de comunicación social están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la Constitución de la República y en la presente Ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, niñas y adolescentes, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres, la salud mental y física de la población. En caso de infracción de este numeral, los órganos rectores en materia de educación solicitarán a la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

13. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los numerales anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

14. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior universitaria, será determinado en la ley correspondiente.

SEGUNDA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en esta Ley.

TERCERA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento.

CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.

QUINTA: Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y

modalidades del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición de

necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas a la docencia con

las mismas condiciones de trabajo de los y las profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se establecerán en una

normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia de educación básica.

DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES

Artículo 114. Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.

Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos.

Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.

Artículo 116. Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren en falta:

1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.

2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley

4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.

5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores su servicio

6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes

Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.

Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.

5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente ley.

8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa obligaciones legales, reglamentarias o

9. Por reiterado incumplimiento de administrativas.

10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.

El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

Artículo 121. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

El Ejecutivo Nacional determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.

Artículo 122. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.

Artículo 123. Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:

1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.

2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.

3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.

4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.

Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su gravedad, con:

1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada por el docente.

2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.

3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.

4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de Educación.

Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recursos por ante el Ministro de Educación.

Artículo 126. Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir por ante el Ministro de Educación.

Artículo 127. En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley, el Ministerio de Educación solicitará de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 128. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de

educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.

Todas las disposiciones transitorias están centradas, en la nueva Ley, en lo referente a las sanciones, en la medida en que se ha derogado la Ley del 80 y su Reglamento, y debe quedar normado todo lo relativo a estos aspectos para evitar la discrecionalidad y la violación de derechos y deberes.

Una novedad en la nueva Ley es la relacionada con las faltas de los estudiantes. En este caso ya no se tipifican sino que se denominan faltas a la disciplina y se someterán a resolución de conflictos por vías alternas, de acuerdo a la legislación de protección

Se establece transitoriamente, en la nueva ley que para el ingreso, la permanencia, ejercicio, promoción, prosecución y egreso del personal docente, se elaborará un reglamento provisorio que responderá a criterios de evaluación integral. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la nueva Ley.

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